Compartimos con el resto de miembros de la asociación las últimas novedades a la luz de las últimas noticias que vienen de Europa a raíz del IRPH
Recientemente hemos tenido noticia del informe elaborado por el Abogado General de la Unión Europea, el polaco Maciej Spusznar en relación a sus consideraciones sobre el IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios), al usarlo como base para calcular los intereses a pagar al banco por el préstamo que hayamos podido firmar.
El contenido esencial del citado informe apunta a una falta de transparencia que parece decantar la balanza, en un principio, a favor de los consumidores.
Este informe sirve de base al TJUE para resolver sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona. Este Juzgado de Barcelona requiere del pronunciamiento por parte del TJUE sobre la abusividad o no en la utilización del IRPH a la hora de determinar el tipo de interés al que se someterá el préstamo. Y es el TJUE quien, previamente a resolver, ha recabado el informe del Abogado General citado. Ahora estamos a la espera de la resolución del TJUE, y eso es lo que al final va a decidir en un sentido o en otro.
El IRPH tiene como referencia un criterio de hipoteca media, sumando una serie de comisiones y diferenciales.
Como se viene a indicar en el citado informe, hay que respetar la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993, sobre Cláusulas Abusivas en los Contratos Celebrados con Consumidores. El informe del Abogado General establece que “el artículo 8 de la Directiva 93/13 se opone a que un órgano jurisdiccional nacional pueda aplicar el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva para abstenerse de apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula, como la controvertida en el litigio principal, redactada de manera clara y comprensible y referida al objeto principal del contrato, cuando esta última disposición no ha sido transpuesta en su ordenamiento jurídico por el legislador nacional”. ¿Qué significa esto y por qué se está diciendo? Bien, el motivo de esta afirmación radica en el hecho de que nuestro Tribunal Supremo, en el año 2017, estableció que el IRPH no puede ser objeto de control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13, y es precisamente por ello por lo que el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 38, ha venido a elevar la cuestión al TJUE en un supuesto planteado al Juzgado de Barcelona, en torno a la procedencia o no en la aplicación, y en su caso en la valoración de la abusividad del IRPH en el supuesto planteado.
Como consecuencia del informe elaborado por el abogado general, se viene a concluir que:
Si decimos que la comercialización de préstamos vinculados al IRPH puede considerarse abusivo, es que también puede no serlo. Es decir, que se haya ofrecido y explicado al cliente todos los beneficios, y por supuesto riesgos y consecuencias, que puede tener contratar el citado préstamo, en cuyo caso, y siempre a la espera de la resolución del TJUE, podría incluso llegar a considerarse el IRPH transparente y por tanto no abusivo; o que por el contrario, se haya explicado defectuosamente o simplemente no se haya explicado, en cuyo caso podríamos llegar a concluir que es abusivo, en beneficio del cliente.
Por otra parte, el abogado general entiende que hay un importante grado de complejidad y en principio poca transparencia. Viene a establecer que se basa en una fórmula matemática compleja y poco transparente para el consumidor medio. En este sentido presume que la actuación de la entidad bancaria debe facilitar una información el consumidor pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen, especificando no solo la definición completa del índice de referencia empleado por este método de cálculo, sino también las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho índice, poniendo como ejemplo supuestos anteriores en condiciones similares, de forma que el cliente pueda ver la evolución experimentada en esos casos.
CONCLUSIONES
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